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  • 13 Mar 2023
  • 18:03
  • SPR Informa 6 min

La corrupción del poder judicial de la federación en el caso de Edmundo Jacobo Molina.

La corrupción del poder judicial de la federación en el caso de Edmundo Jacobo Molina.

Por José Alberto Alvarado Pineda

En días pasados,  se publicó en el Diario Oficial de la Federación las llamadas reformas electorales, después de que el Presidente de la Cámara de Diputados, retardara sin ningún motivo, su firma y publicación, quedando de manifiesto que lo hizo para darle tiempo a la oposición y a algunos actores políticos, para poder terminar la formulación de sus diversos recursos, incluso hasta la demanda de amparo que interpuso el Señor Edmundo Jacobo Molina. Este acto por si solo demuestra que la oposición siempre ha utilizado los cargos públicos, sean de lección popular o no, para su beneficio o para beneficiar a los suyos, puesto que el Presidente de la Cámara de Diputados reconocido Panista, el señor Santiago Creel, en plena violación a la Constitución, leyes y reglamentos de la materia, retrasó la publicación de las reformas para beneficiar de su horda.

Horda a la que también pertenecen, muchos jueces, magistrado y ministros del Poder Judicial de la Federación; los cuales, a partir de que llegó a la presidencia de la Suprema Corte, la señora Norma Lucia Piña Hernández, desató su furia con el único fin de demostrar que el presidente de la República tiene un contrapeso; pero bueno sería que ese contrapeso fuera debidamente fundado y  apegado a derecho, pues como veremos, el contrapeso si es real, ya que mientras el Presidente vela por los derechos del Pueblo, el Poder Judicial vela por los derechos de la oligarquía y lo hace violentando la ley.

Como sabemos, el señor Edmundo Jacobo Molina, interpuso una demanda de amparo en contra de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reforma que en el artículo Décimo Séptimo transitorio señala:  “Dada la modificación de las facultades de Secretaría Ejecutiva con la entrada en vigor del presente Decreto, la persona titular de dicho cargo cesará en sus funciones a partir de su publicación. De inmediato, el Consejo General nombrará de entre los directores ejecutivos, a un encargado de despacho. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, designará a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva para el periodo 2023-2029 que cumpla los requisitos correspondientes”; dicha demanda de amparo versa sobre la violación de sus derechos, no sabemos si laborales, o de designación como servidor público, o por impedirle cumplir el tiempo por el que fue designado, o porque solo pretende perpetuarse en el cargo, y decimos todas estas posibilidades, ya que ninguna de ellas es suficiente – y mucho menos la última –   para otorgarle una suspensión provisional con efectos restitutivos.

Efectivamente, los efectos de la Suspensión Provisional y en su caso la definitiva del acto reclamado, es en un principio, interrumpir transitoriamente la ejecución del acto reclamado, hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria,  es decir, que no se cumpla el acto de autoridad o que la ley no se aplique a quien sienta se le ha vulnerado un derecho, o bien habiéndose vulnerado este por la aplicación de una ley, y ante la existencia de otros actos por cumplirse, y que de ejecutarse esos actos, ocasionarían la imposibilidad de restituir en sus derechos al afectado, y en este ultimo caso,  los efectos de la suspensión es que,  precisamente, no se continúe con la ejecución de los demás actos.

En el caso de Edmundo Jacobo, el señor interpuso su demanda de amparo cuando ya había sido destituido en aplicación del artículo transitorio que ya señalamos, por lo tanto, la afectación ya se había consumado, y para evitar que esta consumación sea de forma irreparable, solicitó la suspensión de la aplicación de ese artículo transitorio.

Aparentemente hasta aquí todo va bien, sin embargo, el Tribunal Colegiado, porque tenemos que decirlo, el Juez de Distrito le negó la suspensión del Acto Reclamado, fue quien le otorga la suspensión pero de forma restitutiva, violando con ello la ley de amparo, puesto que existe jurisprudencia reiterada en donde se señala que no es procedente otorgar la suspensión del acto reclamado, si la ejecución de ese acto ya se llevo a cabo, y que solo podrá otorgarse la suspensión sobre los demás actos que se deberán cumplir o ejecutar respecto de la ley que se impugna. 

En este sentido, el articulo que se impugna, determina una serie de actos a seguir, el primero,  la destitución del secretario ejecutivo; el segundo la designación de un encargado del despacho; y el tercero, la designación de un nuevo secretario ejecutivo. Así el otorgamiento de la suspensión provisional y en su caso la definitiva, debió solo otorgase con el propósito de que el Consejo General del INE no designara al nuevo Secretario Ejecutivo, hasta en tanto no se resolviera el juicio de amparo, pues de nombrarse un nuevo Secretario Ejecutivo, el juicio de amparo quedaría si materia.

Así, es evidente que el tribunal colegiado, excede sus funciones y violenta la Constitución y la Ley de Amparo, al otorgar una Suspensión Restitutiva, que cabe decir, incumple con diversas tesis y jurisprudencias emitidas por los propios tribunales y la Suprema Corte, como la Tesis: I.110. C.44 K (10a) SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTIVOS. CUANDO EL ACTO RECLAMADO YA SE HUBIERE EJECUTADO, PROCEDE CONCEDERLA CON ESOS ALCANCES SÓLO SI ELLO TIENE EFECTOS PROVISIONALES Y NO PLENOS, en la que señala que solo puede otorgarse cuando se cumplen tres requisitos, el primero, se conserve la materia del amparo hasta la terminación del juicio; el segundo, la naturaleza del acto reclamado sea viable; y tercero, que sea material y jurídicamente posible. En este sentido, la restitución al cargo, violenta estos tres requisitos, puesto que, si se restituye en el cargo, ya no existe materia de amparo,  ya que lo que esta peleando, es su destitución a raíz de una ley, además, si la restitución en el goce del derecho es plena, es decir, restituirlo en el cargo, no es procedente la suspensión, por lo cual la naturaleza del acto reclamado no permite otorgar la suspensión y por lo tanto no es material ni jurídicamente viable.

Es así que vemos como ese Tribunal Colegiado, en plena violación a la Constitución y a las leyes, otorgó una suspensión provisional restitutiva sin ningún fundamento ni ninguna razón jurídica, pues solo dijo que se le causaría perjuicio al señor Edmundo, cuando, si es que se declarara inaplicable por el Tribunal ese artículo transitorio impugnado, se les restituiría, ahí sí, plenamente en su cargo y tendría efectos desde el día en que fue destituido, gozando así de todos sus derechos, por lo tanto,  el argumento utilizado por el Tribunal es totalmente antijurídico y con visos de corrupción.

Reiteramos la necesidad imperiosa de la reforma del Poder Judicial de nuestro país, pues sabemos que muchos de los que se encuentran ahí, llegaron por razones que no son las de capacidad y conocimientos, lo que ha llevado al descrédito de sus resoluciones y la confirmación de que no imparten justicia, es más, ni aplican el derecho, sino que inventan razones para ayudar a su horda.