El objetivo dos de la Agenda de Desarrollo Sostenible 2030 es “poner fin al hambre, lograr la seguridad alimentaria y la mejora de la nutrición, así como promover la agricultura sostenible”. Para lograr esto, se debe asegurar la sustentabilidad de los sistemas de producción de alimentos que contribuyan al mantenimiento de los ecosistemas. Al mismo tiempo que se debe mantener la diversidad genética de las semillas, las plantas cultivadas y los animales de granja, así como promover el acceso a los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales conexos y su distribución justa y equitativa. El 31 de diciembre de 2020 el gobierno federal emitió el “Decreto por el que se establecen las acciones que deberán realizar las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal […] para sustituir gradualmente el uso, adquisición, distribución, promoción e importación de la sustancia química denominada glifosato y de los agroquímicos utilizados en nuestro país que lo contienen como ingrediente activo, por alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas, que permitan mantener la producción y resulten seguras para la salud humana, la diversidad biocultural del país y el ambiente” (el Decreto).
En marzo de 2021 la multinacional productora y comercializadora de agroquímicos y biotecnología (Monsanto) interpuso una demanda de amparo en contra del Decreto. El 11 de julio de 2022 el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Juez) emitió una Sentencia favorable a la multinacional, declarando la inconstitucional del acto administrativo.[i] Por ello, analizaré algunas de las razones jurídicas que llevaron al Juez a tomar esta decisión y que rompe con la lógica de otros países para proteger la salud y el medio ambiente.[ii]
A. Formalismos excesivos
La Sentencia del Juez básicamente afirma que el Decreto carece de fundamentación y de motivación para garantizar el derecho a la seguridad jurídica. En este sentido, la fundamentación es la obligación que tienen las autoridades y jueces para que, al momento de emitir actos, sentencias o en este caso decretos, lo hagan con base en un precepto legal y aplicable al caso concreto. La motivación, son los razonamientos y las consideraciones lógico-jurídicas que llevan a las autoridades a adoptar ciertos actos o decisiones.[iii] El artículo 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) ordena que todos los actos administrativos, como decretos, deben ser expedidos por autoridades competentes, estar fundados y motivados entre otros requisitos.
En la Sentencia aludida, el Juez determinó que carecía de fundamentación. Sin embargo, cuando se examina el Decreto se observa que está fundado en las siguientes normas: “el artículo 89, fracción l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, 32 Bis, 34, 35, y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracciones l, ll, III, IV y VIII, 3, fracción XXII, XXIV, XXV y XXVIII, 4, fracciones I y III, 17 bis, 194, fracción III, 198, fracciones ll y III, 204, 278, fracciones l, III y IV, 279, fracciones l, ll y IV, 280, 282, 298, 368, 380, fracción l, 393, 402 y 416 de la Ley General de Salud; 119, 24, 38, 69, 91 al 98, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; así como el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad”, así como en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024. Asimismo, el Juez afirma que el Decreto pretende restringir derechos adquiridos de la empresa, “en nombre del derecho al medio ambiente y la salud”, lo cual constituye categorías sospechosas y por ello debe realizar una interpretación reforzada de la fundamentación del Decreto. No obstante, el juzgador confunde la libertad de empresa (derecho fundamental) con un derecho humano y ni siquiera la analiza.[iv]
La Sentencia recurre a formalismos excesivos, es decir, el Juez afirma que el Decreto no está debidamente fundado, pues en el considerando se encuentra la siguiente frase “dicha sustancia química tiene efectos nocivos en la salud”. Por ello, el juzgador resolvió que del Decreto no se desprendía cual era la sustancia prohibida o dañina.[v] Sin embargo, el título del Decreto indica que es para “sustituir gradualmente el uso, adquisición, distribución, promoción e importación de la sustancia química denominada glifosato y de los agroquímicos utilizados”. Además, el texto menciona al “glifosato” en ocho ocasiones. Es decir, el Juez decidió omitir el título y el texto completo del Decreto, para justificar su decisión con base en formalismos excesivos. Aunque, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) afirman que estas formalidades y rigorismos sólo vulneran el derecho a procedimientos prontos y expeditos.[vi]
Por lo que hace a la motivación, el Juez indica que el Decreto no cita la evidencia científica para determinar que la restricción del glifosato es necesaria. No obstante, el acuerdo cita a la Agencia Internacional de Cancerología, indica que su objetivo es proteger la salud de las y los mexicanos e invoca el principio de precaución sustentado en diversos tratados.
El Juez invocó el principio de precaución para dar la razón a Monsanto, sin embargo, la manera en la que lo hizo desnaturaliza este principio. Conforme al Juez, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM), “se precisa que la falta de conocimiento o consenso científico no debe interpretarse como indicador de un determinado nivel de riesgo, de su ausencia o la existencia de uno aceptable.”[vii] El Juez añade que LBOGM aclara que las autoridades deben realizar una evaluación caso por caso de los organismos genéticamente modificados, para determinar los riesgos y que sus decisiones estén fundamentadas en la mejor evidencia científica disponible. Por lo que “la falta de conocimientos científicos o de consenso científico no deben interpretarse necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia o existencia de riesgo, al igual que lo estipula la Ley.”[viii] Sin embargo, la CoIDH ha dispuesto que el principio precautorio “en materia ambiental, se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente”.[ix]
Por lo que hace a la evaluación a la que se refiere el Juez no correspondía a la autoridad demostrar que el glifosato es dañino, sino que conforme al AR 307/2016 de la SCJN se debe revertir la carga de la prueba para que “el agente potencialmente responsable” (Monsanto) demuestre y derrote con evidencia científica que sus productos no son dañinos. No obstante, el Juez omite esta resolución de la Suprema Corte y básicamente resuelve que aquellos quienes intentan proteger al medio ambiente deben demostrar que la sustancia es dañina, mientras los que pretenden introducirla pueden permanecer expectantes. Por ello, afirmo que el Juez desnaturalizó el principio precautorio de la Declaración de Río, del Convenio Sobre la Diversidad Biológica y el Protocolo de Cartagena, de la LBOGM, entre otras normas. Además, conforme a la CoIDH la implementación de este principio es para “la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica”,[x] no para garantizar la libertad de empresa.
Ahora las y los mexicanos estamos a expensas de dos posibles soluciones para que el glifosato y sus derivados se reduzcan y se prohíban en nuestro país. La primera es que las autoridades impugnen la Sentencia y un tribunal superior declare la constitucionalidad del Decreto, o que, las autoridades responsables emitan un nuevo Decreto fortaleciendo los puntos señalados por el juez, para que las empresas que usan, producen o comercializan el glifosato no tengan oportunidad de obtener un fallo favorable.
[i] El Consejo de la Judicatura Federal publicó la sentencia completa en su página de internet, como parte de sus obligaciones de transparencia y se encuentra en la siguiente liga de internet: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=728/0728000027799223082.pdf_1&sec=Francisco_De_Paz_Becerril&svp=1
[ii] Reuters Staff, France clamps down on use of weedkiller glyphosate in farming, Reuters, octubre de 2020. https://cutt.ly/9LLzwac
[iii] SCJN, Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, p.143. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
[iv] Páginas 69 a 72de la Sentencia.
[v] Páginas 82 y 83 de la Sentencia.
[vi] SCJN. Primera Sala, Décima Época, 1a. CCXCIV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, p. 535, rubro: Tutela Judicial Efectiva. El Legislador No Debe Establecer Normas Que, Por Su Rigorismo O Formalismo Excesivo, Revelen Una Desproporción Entre Los Fines De Las Formalidades Y Los Requisitos Previstos En La Ley Para Preservar La Correcta Y Funcional Administración De Justicia.
[vii] Páginas 96 y 97 de la Sentencia.
[viii] Páginas 101 A 103 de la Sentencia.
[ix] CoIDH, OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, §175.
[x] Ibidem, § 180.