En esta época NO electoral y de NO precampañas pero llena de corcholatas y de procesos internos, las conferencias mañaneras han resultado en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) señalara a AMLO por dichos que constituyeron violencia política de género durante cuatro de sus conferencias del mes de julio.
Ante esta situación, el Presidente cuestionó "todo lo que me dicen a mí no hay violación de género?¿O el género es nada más femenino?”.
En este caso, estamos hablando de un tipo de violencia muy especifica: violencia política en razón de género en contra de las mujeres. Identificar este tipo de violencia y las medidas que existen para mitigarla, sirve para garantizar los derechos políticos y civiles de las mujeres.
Que a ver, todas las personas tenemos derechos políticos, los cuales comprenden participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser votados; y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de nuestro país[1].
Pero si nos ponemos a pensar, fue apenas en 1955 cuando las mujeres obtuvimos el derecho a votar, y así poco a poco hemos ido avanzando respecto a nuestros derechos políticos, y recientemente, en el 2014 se estableció el principio de paridad de género en la Constitución[2], es decir hasta hace poco, no había acciones afirmativas que permitieran abrir espacios para las mujeres en la política.
Volviendo a las definiciones, la violencia política se configura con cualquier conducta que busque generar una afectación al goce y ejercicio de un derecho político-electoral, mientras que la violencia política en razón de género, tiene como elementos que las acciones, omisiones o incluso la tolerancia de estas, se dirigen a la persona en razón de su género y tiene un impacto diferenciado que les afecta de manera desproporcionada, menoscabando o anulado por completo sus derechos político-electorales, ya sea como candidata a un puesto de elección popular o ya siendo servidora pública.
A diferencia de los hombres, que siempre han estado inmersos en lo público, las mujeres nos hemos ido abriendo paso poco a poco para lograr el libre ejercicio de nuestros derechos políticos.
¿Y cuándo hay este tipo de violencia? Pues la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 20 TER, enlista todas las acciones que son violencia política de género en contra de las mujeres, de los cuales resaltan, ocultar o proporcionar información falsa, incompleta o imprecisa, calumniar, discriminar, degradar, descalificar o injuriar, divulgar información privada basada en estereotipos de género, amenazar o intimidar, así como limitar recursos o atribuciones.
Cuestionar que se dé esta protección a las mujeres en el ámbito político-electoral es desconocer la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, y la desproporcionalidad que ha prevalecido entre nosotros.
En resumen, (y respondiendo a la pregunta que se hizo el titular del Ejecutivo) la violencia política no se da únicamente en contra de las mujeres, pero, sí es importante atender a la violencia que se da en razón del género en contra de las mujeres, no porque este sea el único género, sino porque mientras no exista una verdadera igualdad en la participación que tenemos en los espacios públicos, las mujeres seguimos en una conquista constante de nuestros derechos políticos.
[1] Convención Americana de Derechos Humanos. ARTÍCULO 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[2] Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se modificó el artículo 41 fracción I de la Constitución Política, elevando a rango constitucional la paridad de género en la competencia electoral, para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. https://oig.cepal.org/sites/default/files/2014_d135_mex.pdf