En nuestro México existe un fenómeno profundamente desgarrador y aterrador, el de la desaparición forzada de personas:[1]
De acuerdo con el artículo 2 de la Convención contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se trata del arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado, o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
En cifras de la Organización de Naciones Unidas (ONU),[2] a mayo de 2022 ascendía a la espeluznante cifra de 100,000 personas en esta condición.
En este contexto, creo que a todas y todos nos debe importar; nadie deberíamos permanecer indiferentes. Desde el Derecho laboral su regulación es relativamente reciente. Aquí una breve explicación de su confección legislativa:
Desde mi consideración las normas en la materia no son claras, al menos, con relación a los dos puntos:
El primer punto me parece de mucha importancia debido a que debiera catalogarse como un riesgo de trabajo, si la desaparición ocurrió dentro y en ejercicio del trabajo; y respecto a lo segundo, la hipótesis del permiso sin goce de salario depende de la existencia de dicha Declaración Especial de Ausencia, que para su tramitación, señala la legislación, podrá solicitarse hasta pasados 3 meses de realizarse denuncia ante las autoridades competentes, y posteriormente se expedirá en un plazo máximo de hasta 6 meses, cuestión que deja un vacío de lo que ocurrirá previo a que se tramite, dejando las posibilidades de interpretar lo que los laboralistas llaman como “abandono de trabajo” o bien despidos a causa de más de tres faltas en un mes.
En ese sentido, este fenómeno en lo laboral no resulta fácilmente conciliable, debido a que muchas prestaciones serían mucho más benéficas para los familiares de la persona desaparecida si se equipararan a las prestaciones con motivo de fallecimiento de familiares, que actualizaría pensión por viudez u orfandad, finiquito, pagos de prima legal de antigüedad, entre otras. Lo que no implicaría considerar a la persona desaparecida como fallecida, sino solo homologada en derechos.
Los empleadores y sindicatos tienen un papel muy importante en suplir estas ausencias legales al interior de las empresas, a través de sus contratos colectivos de trabajo y reglamentos interiores. Una persona en esta condición no debe sufrir además la desaparición de sus derechos, sino la correcta garantía de ellos, sobre todo en contextos en que -como señalé- el hecho ocurrió en ejercicio de su trabajo.
[1] Cfr. https://www.gob.mx/segob/articulos/que-es-la-desaparicion-forzada?idiom=es (Consultado por última vez el 2 marzo de 2023).
[2] Cfr. https://www.ohchr.org/es/statements/2022/05/mexico-dark-landmark-100000-disappearances-reflects-pattern-impunity-un-experts#:~:text=Ginebra%20(17%20de%20mayo%20de,derechos%20humanos%20de%20la%20ONU (Consultado por última vez el 2 marzo de 2023).
[3] Cfr. Artículos 132, fracción XXIX; 133, fracción XVI; 141, fracciones I y II, párrafos segundos.
[4] Dichas leyes, federal y locales, derivan de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.