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  • hace 17 horas
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Reforma Constitucional al Poder Judicial: BIS

Reforma Constitucional al Poder Judicial: BIS

Por Rashid Pérez de la Peña

El 2 de junio de este año se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) tres iniciativas de reforma relevantes para la vida democrática del país. Dos de ellas fueron impulsadas por la presidenta de la República Claudia Sheinbaum Pardo: una de carácter constitucional, principalmente relacionada con el Poder Judicial[1], y otra de naturaleza legal en materia de verificación de integridad de candidaturas[2]. La tercera corresponde a una reforma constitucional propuesta por el diputado Ricardo Monreal Ávila, relativa a la nulidad de elecciones por intervención extranjera[3].

Diversos medios de comunicación han sostenido que estas reformas buscan revertir progresivamente la reforma judicial publicada el 15 de septiembre de 2024 durante la administración del presidente Andrés Manuel López Obrador. No obstante, considero que dichas modificaciones constituyen una segunda etapa orientada a fortalecer y perfeccionar la implementación de aquella reforma.

Algunos de los aspectos más relevantes para comprender sus alcances en materia constitucional son los siguientes:

  1. La elección de personas impartidoras de justicia del Poder Judicial de la Federación, originalmente prevista para 2027, se recorrería a 2028 y se celebraría el primer domingo de junio.
  2. Antes de la reforma judicial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionaba mediante dos salas. Con la reforma de 2024 dichas salas desaparecieron y la Corte comenzó a operar únicamente en Pleno. Ahora se propone recuperar la posibilidad de trabajar en dos secciones, siempre que exista la aprobación del Pleno integrado por sus nueve ministras y ministros.
  3. Se mantienen los Comités de Evaluación de cada uno de los poderes, integrados por cinco personas. Sin embargo, se incorpora la figura de una persona coordinadora por cada comité, quienes conformarían una comisión coordinadora encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.
  4. Se homologan los criterios y requisitos de evaluación aplicables por los Comités de Evaluación.
  5. Se incorpora un examen de conocimientos para las personas interesadas en participar en la elección judicial.
  6. Se reduce el número de candidaturas, lo que facilitaría el proceso electoral y permitiría a la ciudadanía conocer y evaluar con mayor detalle los perfiles participantes.
  7. Las boletas continuarán señalando el poder que postuló a cada candidatura —Ejecutivo, Legislativo o Judicial—, distinguiendo además las especialidades correspondientes. Se busca una elección más sencilla y con un universo más acotado de candidaturas.
  8. La votación se llevaría a cabo en las mismas casillas donde se celebren las elecciones federales o locales ordinarias del año correspondiente.
  9. Se incorpora una nueva causal de nulidad electoral cuando se acrediten actos de intervención o injerencia extranjera que influyan en los resultados de una elección.

 

Por otra parte, respecto de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de Integridad en Candidaturas, uno de los aspectos más destacados es la creación de una Comisión de Verificación de Integridad de Candidaturas. Este mecanismo podría constituir un filtro relevante para analizar perfiles y realizar evaluaciones de riesgo respecto de las personas postuladas por partidos políticos o candidaturas independientes.

A mi juicio, esta medida no vulnera la autonomía de los partidos políticos como entidades de interés público; por el contrario, los fortalece y brinda mayores herramientas para prevenir la postulación de perfiles que eventualmente puedan apartarse de los principios democráticos o tener vínculos incompatibles con el servicio público. Además, el procedimiento tendría carácter voluntario y los propios partidos conservarían la facultad de determinar la viabilidad de cada candidatura.

En conjunto, estas tres reformas persiguen distintos objetivos complementarios. Por un lado, buscan hacer más eficiente y comprensible el proceso democrático de elección de juezas, jueces, magistradas, magistrados, ministras y ministros, preservando el principio de elección mediante voto popular. Por otro, procuran fortalecer los mecanismos de integridad y control sobre las candidaturas, reduciendo riesgos asociados a perfiles con antecedentes o vínculos cuestionables.

Asimismo, las reformas refuerzan la protección de la soberanía nacional al establecer expresamente la nulidad de una elección cuando se acredite la intervención de autoridades extranjeras en los resultados electorales. El mensaje no se dirige exclusivamente a Estados Unidos, sino a cualquier Estado o actor extranjero que pretenda influir en los asuntos internos de México.

Es previsible que continúen presentándose ajustes legales y constitucionales. La experiencia comparada y los precedentes jurídicos demuestran que una reforma judicial de esta magnitud requiere adecuaciones progresivas, tanto en el texto constitucional como en la legislación secundaria, para garantizar su correcta implementación.

Finalmente, existe un aspecto que ha recibido poca atención y que, en mi opinión, merece ser discutido. Me refiero a la posible antinomia constitucional entre los artículos 94 y 97 de la Constitución. Mientras el artículo 94 establece que la presidencia de la Suprema Corte se determinará de manera rotatoria en función del número de votos obtenidos en la elección, el artículo 97 dispone que la persona titular de la presidencia será elegida por las y los integrantes del Pleno. Esta aparente contradicción normativa debió haber sido atendida expresamente para otorgar mayor certeza jurídica al nuevo diseño institucional.


 

[1] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5789358&fecha=02/06/2026#gsc.tab=0

[2] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5789359&fecha=02/06/2026#gsc.tab=0

[3] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5789358&fecha=02/06/2026#gsc.tab=0