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  • 23 Aug 2022
  • 22:08
  • SPR Informa 6 min

Derechos laborales de los mineros, en escombros

Derechos laborales de los mineros, en escombros

Por José Alfonso Aparicio .

El pasado 3 de agosto, en Sabinas Coahuila, se conoció de un derrumbe en una mina de carbón en la que diez mineros quedaron atrapados. A partir de dicha fecha todo ha sido zozobra para sus familiares que no han logrado re-encontrarse con ellos ni saber de su estado vital.

Quisiera escribir que estos hechos conmueven a la sociedad mexicana por la rudeza de lo que significa ir a trabajar y no saber si regresarás con vida, o peor aún: desaparecer, aunque sepan que terminaste atorado por siempre en una mina, sin embargo no percibo que genere una gran empatía entre la sociedad, ni mucho menos veo posicionamientos claros ni enérgicos por parte de los concesionarios de minas con miras a que se busquen evitar a toda costa estas tragedias laborales.

En México no es la primera vez que se conoce de un caso así, recordemos que el 19 de febrero de 2006 en San Juan Sabinas, región de Nueva Rosita, también en Coahuila, 65 mineros quedaron atrapados después de una explosión (conocido como el caso de “Pasta de Conchos”). A causa de dicho acontecimiento se adicionó la Ley Federal del Trabajo, en la polémica y fast track reforma, en los últimos minutos de Felipe Calderón (publicada el 30 de noviembre de 2012), en que entre otros temas que flexibilizaron las relaciones de trabajo, se incluyó como trabajo especial (por primera vez) el de los mineros.

Desde entonces, pese a las críticas que podamos hacerle a la legislación, se establecieron obligaciones muy específicas en las minas:

“Artículo 343-C. Independientemente de las obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le impongan, el patrón está obligado a:

I. Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus trabajadores puedan asearse y comer;

II. Contar, antes y durante la exploración y explotación, con los planos, estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificación relevante en los procesos de trabajo;

III. Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables;

IV. Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su utilización y funcionamiento;

V. Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí;

VI. Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa en condiciones de seguridad;

VII. Implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así como mantener un control de entradas y salidas de ésta;

VIII. Suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los mismos; y

IX. No contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.

Los operadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los operadores de las concesiones mineras serán subsidiariamente responsables, en caso de que ocurra un suceso en donde uno o más trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o total, o la muerte, derivada de dicho suceso.

[…]

Artículo 343-D.-[…]

Enterada la Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo, a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia de seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro.

En caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá solicitar el auxilio

de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, para ingresar al centro de

trabajo y cumplir con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La

Inspección del Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta

proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la Ley de la materia.

[…]” (Sic)


En ese sentido, en sucesos como los comentados siempre queda la duda si los empleadores y concesionarios cumplieron con las obligaciones laborales, o en su caso que si conocidos los incumplimientos la Inspección del Trabajo hubiere actuado eficientemente.

Así, ante la falta de información directa y clara, y la confusión informativa que corre, pesa la carga de la prueba sobre los empleadores y los gobiernos de una actuación diligente. Más aún, cuando se sabe que existe un número bajísimo de inspectores del trabajo para todo el país.

Intentando revisar cifras, en las respuestas a solicitudes de información pública (SAIP) que han dado las autoridades laborales, y que obran en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT), encuentro lo siguiente:

 

  • El gobierno de Coahuila en el año 2019 contaba con apenas 19 inspectores del trabajo, cifra menor a los años anteriores. (1)
  • A nivel federal, los inspectores del trabajo asignados para Coahuila, en el año 2021, apenas ascendía a 21.(2)
  • Cifras anteriores que contrastan con el número de minas registradas extrañamente como “inspeccionadas “desde el año 2016 al 2021: 806, en su mayoría sin sanción, y las poquísimas que si cuentan con sanción con multas que rondan los 70 mil pesos mexicanos en promedio.(3)

 

Escenario que nos deja ver la carencia de personal para revisar materialmente las minas, cuestión que me parece por demás grave, en un trabajo de altísimo riesgo y vulnerabilidad. No es menor que en su momento la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitiera la Recomendación 26/2006, en el caso aludido de Pasta de Conchos, señalando categóricamente:

los servidores públicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social toleraron que la referida empresa funcionara en condiciones que no garantizaban íntegramente la salud y la vida de los trabajadores”. (Sic)


En octubre de 2020, el presidente López Obrador, al acudir por primera vez a las instalaciones de la mina Pasta de Conchos, firmó el Acta Compromiso para el Rescate Integral, con el objetivo principal de excavar para rescatar los cuerpos de los mineros enterrados, lo cual, puede durar entre 4 y 8 años.(4)

Concluyo insistiendo en que no se puede concebir un mundo del trabajo digno sin una inspección del trabajo realmente fuerte, y empleadores comprometidos con la seguridad de sus trabajadores y trabajadoras, bajo premisas que no está demás recalcarlas: “Los accidentes duelen, la seguridad no”; “Una pizca de prevención vale un kilo de curación” y “Es mejor perder un minuto en la vida, que perder la vida en un minuto.”

 

(1) Respuesta a SAIP cuyo número de folio es: 00208919, visible públicamente en la PNT.

(2) Resppuesta a SAIP cuyo número de folio es: 000160-21, visible públicamente en la PNT

(3) Resppuesta a SAIP cuyo número de folio es: 0001400127321, visible públicamente en la PNT.

(4)n Cfr. Comunicado Oficial CNDH: https://www.cndh.org.mx/noticia/desastre-minero-de-pasta-de-conchos (consultado por última vez el 22 de agosto de 2022)